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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 06:33

ANHV (fachada)La Academia Nacional de la Historia ha estudiado en sus últimas sesiones, nueva-mente, todo lo concerniente a la historia de los límites entre Venezuela y Colombia, por tratarse de un asunto que atañe fun-damentalmente al destino del país. Como quiera que el Gobierno Nacional se prepa-ra, en el curso de estos días, para reanu-dar las negociaciones iniciadas en 1965 sobre la llamada delimitación de áreas marinas y submarinas EN EL ÁMBITO EXTERIOR DEL GOLFO DE VENEZUELA la Institución ha resuelto expresar su criterio, con fundamento histórico, en el ánimo de contribuir a ilustrar la opinión pública nacional e internacional.

PRIMERO: Una abundante y conocida documentación ha demostrado siempre la existencia de la antigua Provincia de Venezuela, configurada el 27 de marzo de 1528 como Gobernación y Capitanía General, sin solución de continuidad hasta el 19 de abril de 1810. El límite preciso, calificado y documentado de esa Provincia de Venezuela, núcleo territorial de la República de Venezuela que surgió de la Capitanía General de Venezuela y de la Real Audiencia de Caracas, fue siempre, en el occidente, el Cabo de la Vela en la Guajira.

SEGUNDO: En el período histórico de 1819 a 1830, correspondiente a la existencia de la República de Colombia, creada por Simón Bolívar desde Angostura, continuó vigente ese límite para el territorio del Departamento de Venezuela, sin discusión alguna.

TERCERO: Producida la disolución de la República de Colombia de 1830, las jurisdicciones territoriales volvieron a la situación de 1810, de acuerdo con el principio de uti possidetis juris y para los efectos de Venezuela continuó vigente como era natural el límite en el Cabo de la Vela.

CUARTO: Sólo a partir de 1833 la República de Nueva Granada, hoy República de Colombia (antiguo Departamento de Cundinamarca en la mencionada República de 1819 a 1830) comenzó a discutir el viejo y largamente establecido límite, con la carta que el General Francisco de Paula Santander escribió al Senado de Colombia el 1º de abril de ese año de 1833. La historia de las negociaciones entre las Repúblicas de Venezuela y de Colombia, desde 1833 en adelante, después de diversos laudos y convenios culminó con el Tratado de límites de 1941, en los que se señalan los límites actuales con los cuales Venezuela había perdido el extenso territorio de la Guajira que va desde su límite histórico en el Cabo de la Vela hasta el actual.

QUINTO: El Golfo de Venezuela, como bahía histórica y como aguas interiores, forma parte del mar territorial de Venezuela, antes y después del Tratado de 1941, con plenitud jurídica reconocida en el decreto del 15 de septiembre de 1939 por parte del Estado venezolano. Es por esa razón por la cual resultaba innecesaria para el momento de la firma del Tratado de 1941, cualquier referencia sobre el particular en el texto de este Tratado.

SEXTO: Por otra parte, el Archipiélago de Los Monjes, cuya soberanía venezolana ha sido reconocida por Colombia, estuvo siempre desde 1528 dentro de los límites claramente fijados de la Provincia de Venezuela, de la Capitanía General de Venezuela, de la Real audiencia de Caracas, del Departamento de Venezuela y de la Republica de Venezuela. En consecuencia, el Archipiélago de Los Monjes, debido a su condición insular, ha sido y es territorio venezolano, en aguas venezolanas, y por tanto genera derechos de participación de mar territorial y plataforma continental.

SEPTIMO: Con una tradición histórica tan sólida, con una abundante documentación sobre los límites antiguos, con una legislación venezolana muy firme en sus argumentos, con la existencia de disposiciones del Derecho Internacional, y con la solidaridad creada por una historia común, una cultura similar en intereses complementarios, Venezuela espera serenamente una conclusión justa y honorable para sus derechos e intereses, sin menoscabo de su integridad territorial y sin mengua de su identidad nacional, dentro de la necesaria convivencia con un país no sólo vecino, sino fraterno en los ideales bolivarianos de integración latinoamericana.

OCTAVO: En vista de todo lo anterior, preocupa a la Academia Nacional de la Historia la fijación de un rumbo cierto, afianzado en la historia, para las conversaciones que van a reanudarse entre Venezuela y Colombia. En este sentido la Institución estima la conveniencia de ratificar la soberanía siempre ejercida por Venezuela sobre el Golfo de Venezuela y el derecho al mar territorial del Archipiélago de Los Monjes.

La Academia Nacional de la Historia cumple, de este modo, con un elemental deber al recoger los fundamentos históricos que avalan la posición venezolana en la discusión sobre delimitación de áreas marina y submarinas con la hermana República de Colombia.

Caracas, 17 de enero de 1980


El presente documento constituyó la posición doctrinaria de la Academia Nacional de la Historia, publi-cada el 17 de enero de 1980, frente al problema de límites con Colombia en el momento en que el asunto estuvo en discusión.

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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 06:01

Los partidos Acción Democrática, Social Cristiano Copei y Unión Republicana Democrática, previa detenida y ponderada consideración de todos los elementos que integran la realidad histórica nacional y la problemática electoral del país, y ante la responsabilidad de orientar la opinión pública para la consolidación de los principios democráticos, han llegado a un pleno acuerdo de unidad y cooperación sobre las bases y mediante las consideraciones siguientes:

Como es del conocimiento público, durante varios meses las distintas fuerzas políticas que han participado en las acciones unitarias para la defensa del régimen democrático han mantenido conversaciones destinadas a asegurar la inteligencia, mutuo respeto y cooperación entre ellas, interesadas por igual en la consolidación de la unidad y la garantía de la tregua política, sin perjuicio de la autonomía organizativa y caracterización ideológica de cada uno, conforme se declaró expresamente en el acta de ampliación de la Junta Patriótica firmada el 25 de enero de 1958 por los partidos políticos que la integraban inicialmente. El resultado obtenido es favorable, toda vez que las naturales divergencias entre los partidos, tan distintas de unanimismo impuesto por el despotismo, se han canalizado dentro de pautas de convivencia que hoy más que nunca es menester ampliar y garantizar. El análisis cabal de los antecedentes, de las características actuales y de las perspectivas de nuestro movimiento democrático, la ponderación comprensiva de los intereses legítimamente representados por los partidos a nombre de los centenares de miles de sus militantes; el reconocimiento de la existencia de amplios sectores independientes que constituyen factor importante de la vida nacional; el respaldo de las Fuerzas Armadas al proceso de afirmación de la República como elemento institucional del Estado sometido al control de las autoridades constitucionales, y el firme propósito de auspiciar la unión de todas las fuerzas ciudadanas en el esfuerzo de lograr la organización de la Nación venezolana, han estado presentes en el estudio de las diferentes fórmulas propuestas. La sincera definición y defensa de los derechos que asisten a los partidos como representantes de grandes núcleos nacionales y la preocupación común de atender en conjunto a los intereses perdurables de la Nación, si bien han podido en forma ocasional provocar la generosa impaciencia de calificados valores de la opinión, son la garantía de que las deliberaciones han respondido a un serio y responsable enfoque de las urgencias del país.

Las minuciosas y largas conversaciones han servido para comprometer a las organizaciones unitarias en una política nacional de largo alcance, cuyos dos polos podemos definir así: a) seguridad de que el proceso electoral y los Poderes Públicos que de él van a surgir respondan a las pautas democráticas de la libertad efectiva del sufragio; y b) garantía de que el proceso electoral no solamente evite la ruptura del frente unitario, sino que lo fortalezca mediante la prolongación de la tregua política, la despersonalización del debate, la erradicación de la violencia interpartidista y la definición de normas que faciliten la formación del Gobierno y de los cuerpos deliberantes de modo que ambos agrupen equitativamente a todos los sectores de la sociedad venezolana interesados en la estabilidad de la República como sistema popular de Gobierno.

Establecidos esos principios de carácter general, COPEI, AD y URD comprometen su acción y responsabilidad en los términos siguientes:

1. Defensa de la constitucionalidad y del derecho a gobernar conforme al resultado electoral. Las elecciones determinarán la responsabilidad en el ejercicio de los Poderes Públicos, durante el periodo constitucional 1959-1964; intervención de la Fuerza contra las autoridades surgidas de las votaciones es delito contra la Patria. Todas las organizaciones políticas están obligadas a actuar en defensa de las autoridades constitucionales en caso de intentarse o producirse un golpe de Estado, aun cuando durante el transcurso de los cinco años las circunstancias de la autonomía que se reservan dichas organizaciones hayan podido colocar a cualquiera de ellas en la oposición legal y democrática al Gobierno. Se declara el cumplimiento de un deber patriótico la resistencia permanente contra cualquier situación de fuerza que pudiese surgir de un hecho subversivo y su colaboración con ella también como delito de lesa patria.

 

2. Gobierno de Unidad Nacional. Si bien el ejercicio del Poder por un partido es consecuencia legítima de una mayoría electoral, la suerte de la democracia venezolana y la estabilidad del Estado de derecho entre nosotros imponen convertir la unidad popular defensiva en gobierno unitario cuando menos por tanto tiempo como perduren los factores que amenazan el ensayo republicano iniciado el 23 de enero; el gobierno de Unidad Nacional es el camino para canalizar las energías partidistas y evitar una oposición sistemática que debilitaría el movimiento democrático. Se deja claramente sentado que ninguna de las organizaciones signatarias aspira ni acepta hegemonía en el Gabinete Ejecutivo, en el cual deben estar representadas las corrientes políticas nacionales y los sectores independientes del país, mediante una leal selección de capacidades.

 

3. Programa mínimo común. Para facilitar la cooperación entre las organizaciones políticas durante el proceso electoral y su colaboración en el Gobierno Constitucional los partidos signatarios acuerdan concurrir a dicho proceso sosteniendo un programa mínimo común, cuya ejecución sea el punto de partida de una administración nacional patriótica y del afianzamiento de la democracia como sistema. Dicho programa se redactará por separado, sobre las bases generales, ya convenidas, y se considerará un anexo del presente acuerdo. Como este programa no excluye el derecho de las organizaciones políticas a defender otros puntos no comprendidos en él, se acuerda para estos casos la norma siguiente: ningún partido unitario incluirá en su programa particular puntos contrarios a los comunes del programa mínimo y, en todo caso, la discusión pública en los puntos no comunes se mantendrá dentro de los límites de la tolerancia y del mutuo respeto a que obligan los intereses superiores de la unidad popular y de la tregua política.

El ideal de la unidad como instrumento de lucha contra la tiranía y contra las fuerzas en aptitud de reagruparse para auspiciar otra aventura despótica, sería la selección de un candidato presidencial democrático único, la formación de planchas únicas para los cuerpos colegiados y la formación de un frente único a base de un solo programa integral de Gobierno.

En la práctica se ha evidenciado que diversos factores reales contradicen esa perspectiva histórica, mas, afortunadamente, hay otros medios idóneos de preservar la Unidad Nacional. Por consiguiente, lejos de considerar comprometida la unidad por la comprobación de naturales contradicciones interpartidistas que se corresponden con la esencia de la actividad democrática, las organizaciones signatarias después de confrontar sus distintas opiniones entre sí y con las emitidas por voceros independientes autorizados, de la prensa y de otros factores nacionales define:

1. Los requerimientos de la unidad son compatibles con la eventualidad de diversas candidaturas y planchas legislativas.

 

2. Para que la presentación de varias candidaturas presidenciales y diversas planchas legislativas pueda verificarse sin menoscabo de la unidad y sin ruptura de la tregua interpartidista, es indispensable fortalecer el sentimiento de común interés patriótico y la tolerancia y mutuo respeto entre las fuerzas unitarias, base de lo cual debe ser la sincera y solemne adhesión de todas las fuerzas democráticas a los puntos contenidos en esta declaración y al espíritu que la anima, tal como hoy se consagra con la firma de este documento.

 

3. Para garantizar la tregua política y la convivencia unitaria de las organizaciones democráticas, se crea una Comisión Interpartidista de Unidad encargada de vigilar el cumplimiento de este acuerdo. Dicha Comisión estará encargada de orientar la convivencia interpartidista, de conocer las quejas que se produzcan contra las desviaciones personalistas o sectarias en la campana electoral y de diligenciar ante cualquiera de los signatarios, y a nombre de todos, la morigeración y control en lo que pudiera comprometer la convivencia democrática.

Para garantizar que varias postulaciones presidenciales y varias planchas legislativas sean en todo momento expresiones de la voluntad nacional de celebrar elecciones que en definitiva se traduzcan en fortalecimiento de la democracia, se proclama:

1. Cada organización queda en libertad de sustentar su propio candidato presidencial y sus propias planchas para los cuerpos colegiados dentro del concepto de unidad aquí consagrado y en el sentido de que garanticen la tolerancia mutua durante la campaña y el cumplimiento de los compromisos generales convenidos en esta declaración cualquiera que sea la candidatura o plancha que obtuviera mayor número de votos.

 

2. Todos los votos emitidos a favor de las diversas candidaturas democráticas, serán considerados como votos unitarios y la suma de los votos por los distintos colores como una afirmación de la voluntad popular a favor del régimen constitucional y de la consolidación del Estado de derecho.

 

3. La postulación de los candidatos presidenciales y de las planchas legislativas es de la responsabilidad de cada partido o coalición. Será el pueblo elector a quien le corresponda calificar con el voto cualquier postulación.

 

4. Los partidos que suscriben este documento garantizan la adhesión de los principios y normas aquí consagrados de sus respectivos candidatos a la Presidencia de la República.

 

5. Los partidos signatarios se comprometen a realizar una campaña positiva de afirmación de sus candidatos y programas dentro del espíritu de la unidad, evitando planteamientos y discusiones que pueden precipitar la pugna interpartidista, la desviación personalista del debate y divisiones profundas que luego pudieran comprometer la formación del Gobierno de Unidad Nacional.

 

6. Después de publicado el resultado oficial de las elecciones, tendrá lugar en Caracas un gran acto popular encargado de ratificar los siguientes principios:

 

1. Pública adhesión de todas las organizaciones y candidatos participantes al resultado de las elecciones, como expresión de la soberana voluntad popular.

 

2. Ratificación por parte de las organizaciones signatarias de su sincero propósito de respaldar al Gobierno de Unidad Nacional, al cual prestarán leal y democrática colaboración.

Consideran las organizaciones signatarias que la adhesión de todas las fuerzas políticas a los principios y puntos fijados en esta declaración es una garantía eficaz para el ejercicio del derecho electoral democrático dentro de un clima de unidad. La cooperación de los organismos profesionales gremiales, cívicos y culturales, de la prensa y de personalidades independientes, con los fines así precisados, consolidarán la convivencia nacional y permitirán el desarrollo de una constitucionalidad estable que tenga en sus bases la sinceridad política, el equilibrio democrático, la honestidad administrativa y la norma institucional que son la esencia de la voluntad patriótica del pueblo venezolano. Como este acuerdo no fija principio o condición contrarios al derecho de las otras organizaciones existentes en el país, y su leal cumplimiento no limita ni condiciona el natural ejercicio por ellas de cuantas facultades pueden y quieren poner al servicio de las altas finalidades perseguidas, se invita a todos los organismos democráticos a respaldar, sin perjuicio de sus concepciones específicas, el esfuerzo comprometido en pro de la celebración del proceso electoral en un clima que demuestre la aptitud de Venezuela para la práctica ordenada y pacífica de la democracia.

Caracas, 31 de octubre de 1958

(Firmado) Por Unión Republicana Democrática, Jóvito Villalba. Ignacio Luis Arcaya. Manuel López Rivas.

(Firmado) Por el Partido Social Cristiano Copei, Rafael Caldera. Pedro del Corral. Lorenzo Fernández.

(Firmado) Por Acción Democrática, Rómulo Betancourt. Raúl Leoni. Gonzalo Barrios.


Documentos Históricos

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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 05:01

General en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación

Considerando:

1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de los trascendentales beneficios de la instrucción.

2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano.

3º Que la instrucción primaria debe ser universal en atención a que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral, y

4º Que por la Constitución federal el poder público debe establecer gratuitamente la educación primaria, decreto:

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1º La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y libre o voluntaria.

Art. 2º La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la Constitución federal.

Art. 3º La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los poderes públicos en la extensión que les sea posible.

Art. 4º La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de la autoridad o individuo que la promueve.

Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar.

Art. 6º Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores.

Art. 7º La Nación, los Estados y los Municipios están obligados a promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos las condiciones sociales.

Art. 8º Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle unidad al plan general de enseñanza y para obtener más prontos y felices resultados.

Art. 9º Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.

Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados.

 

TÍTULO II

De la protección que da el Poder Federal a la instrucción primaria

Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:

1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento.

2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional.

3º Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes.

4º Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.

5º Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según lo permita la población de cada lugar.

6º Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos, promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.

Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes:

1a Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.

2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria.

3a Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta.

4a Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.

5a Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás atribuciones que en materia de rentas le señala este decreto.

6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y estricta aplicación a su objeto.

7a Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y exactitud.

8a Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.

9a Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero general y pasarla al Gobierno con su informe.

10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.

11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.

12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal.

13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.

14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal.

15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico.

16. Establecer una publicación periódica en que se demuestre la utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que presten importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y todo lo que interese al progreso de la instrucción primaria.

17. Ponerse en correspondencia con las sociedades propagadoras de la instrucción y con los educacionistas notables del extranjero, para conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y adaptarlos al país.

18. Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la instrucción primaria en Venezuela.

19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores;

20. Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una Memoria del ramo que está a su cargo.

21. Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción primaria.

22. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este decreto y los estatutos reglamentarios.

Art. 3º Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en el ejercicio de su empleo.

Art. 4º El tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que l e fijen aquéllos, como remuneración de sus servicios.

Art. 5º El tesorero general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional, agentes o tesoreros subalternos dondequiera que lo exijan los intereses de la instrucción primaria, a juicio de la Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.

Art. 6º Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada lugar.

Art. 7º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de su empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará del sueldo mensual que le asigne la Dirección.

Art. 8º Son atribuciones de las juntas superiores:
1a Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.

2a Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el cumplimiento de sus deberes.

3a Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da este decreto en la obra de la ilustración del pueblo.

4a Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la Nación a sostener ninguna escuela.

5a Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.

6a Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio del Estado respectivo.

7a Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el incremento y buena administración de las rentas de escuelas.

8a Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el presupuesto de las que hayan de fundarse.

9a Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les concierna.

10. Formar todos los años la estadística de la instrucción primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones, según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.

11. Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que crean necesarias para propagar la instrucción primaria.

12. Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa de la instrucción primaria.

13. Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que corresponde la junta.

Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales:

1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones.

2a Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes.

3a Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que trata este decreto.

4a Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe.

5a Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por la s parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan manifestado omisas o parciales.

6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o cantón.

7a Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado, del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el aumento y buena administración de la renta de escuelas.

8a Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por el órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de este decreto.

9a Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas convenientemente por la dirección nacional.

10. Llevar correspondencia con la junta superior del Estado y con las parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción.

11. Promover ante las autoridades de la localidad, las medidas que en el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional, convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria.

12. Formar cada tres meses la estadística de la instrucción primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional.

13. Recomendar a la consideración pública el nombre de todas las personas que presten importantes servicios a la causa de la instrucción primaria.

14. Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos reglamentarios.

Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las de las juntas departamentales.

Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que sean compatibles con su encargo, según lo dispongan os estatutos reglamentarios.

Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades cooperadoras, cuyos principales servicios serán:

1º Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas de instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las establecidas.

2º Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los estatutos reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la instrucción primaria.

3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas y comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma sin documento escrito en que se inutilicen las estampillas correspondientes al impuesto de escuelas.

4º Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos obligatorios.

5º Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la instrucción primaria.

6º Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los datos que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la formación de la estadística del ramo.

7º Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces para que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario.

8º Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios.

Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los Estados tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección Nacional.

Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno de sus miembros desempeñará las funciones de secretario.

Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico.

Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de instrucción primaria se consideran en comisión.

Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la junta superior de aquel Estado.

 

De las escuelas primarias

Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas primarias dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se consignarán en los estatutos reglamentarios.

Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.

Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas.

Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios.

Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad.

Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince años consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción primaria.

Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos en un año.

Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias.

Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.

 

De las rentas de instrucción primaria

Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la circulación de los valores en la forma que se expresará; y su producto integro se destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias.


[Los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas].


Art. 64. Son, además, rentas de la instrucción primaria, las donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.

Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo relativo a la administración de las rentas de escuelas.

Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12.

 

A. Guzmán Blanco.

Refrendado,
El Secretario de Fomento,

Martín J. Sanabria

 

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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 04:41

El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso:

Decretan:

Artículo 1°: Queda abolida para siempre la esclavitud en Venezuela.

Artículo 2°: Cesa la obligación legal de presta-ción de servicios de los manumisos, quedando en pleno goce de su libertad y sometidos sólo a la patria potestad o cualquiera otra dependen-cia de sus ascendientes como ingenuos.

Artículo 3°: Se prohíbe para siempre la introducción de esclavos en el territorio de la República; y los que sean introducidos contra esta prohibición, bajo cualquier pretexto, entrarán por el mismo hecho inmediatamente en el goce de libertad.

Artículo 4°: Los dueños de esclavos serán indemnizados del valor que éstos tengan por la tarifa, o a juicio de facultativos en caso de enfermedad, con los fondos destinados o que se destinen al efecto y en justa proporción, recibiéndose en pago de contribuciones que por esta ley se establezcan, acreencias contra el fondo de indemnización.

Artículo 5°: Se destinan para la indemnización de que habla el artículo anterior, las cantidades siguientes:

1°, el 10 por ciento con que las rentas provinciales contribuyen al Tesoro público según la Ley;

2°, la suma a que monta el impuesto que se establece por tres años de cinco reales sobre los alambiques de destilar aguardiente y sus compuestos, cobrándose dichos cinco reales por cada galón de cuatro y media botellas que mida el alambique;

3°, la suma a que monta el impuesto que se establece por tres años sobre los individuos que se expresarán, a saber: cinco pesos anuales los que tengan la renta requerida para elector, y diez pesos los que tengan la renta necesaria para ser Diputado provincial, Representante o Senador;

4°, la suma a que ascienda el subsidio que se impone por tres años a todos los ciudadanos que reciban del erario público o de las Rentas Municipales, sueldo, pensión o comisión cualquiera, de este modo: 2 por ciento de los que gocen hasta la suma de 800 pesos; 3 por ciento a los de 800 hasta 1.600; 5 por ciento a los de 1.600 hasta 3.000; y 10 por ciento de 3.000 en adelante;

5°, los fondos recaudados y que han debido recaudarse del ramo de manumisión, conforme a la ley que ha regido hasta ahora;

6°, la parte que corresponde a la nación de los derechos de registro, luego que haya cesado el objeto para que fue destinada por el articulo 38 de la ley de la materia;

7°, el 3 por ciento del total de los bienes de los que mueren dejando herederos colaterales;

8°, el 20 por ciento del total de los bienes de los que mueren dejando herederos extraños; y

9°, los bienes líquidos de los que mueren ab-intestato y no dejan herederos en grado en que por las leyes deben sucederles.

§ único. Los individuos que estén comprendidos en más de un caso de los designados en este artículo, sólo abonarán el impuesto mayor que corresponda, quedando libres del pago de toda contribución aquellos individuos que hayan dado la libertad a sus esclavos desde el día 1° de febrero último hasta la sanción de esta Ley.

Artículo 6°: Para la recaudación de estos impuestos y otros actos que se dirán, se organizarán Juntas superiores en los cantones capitales de provincia, compuestas del Gobernador que será su Presidente, del Vicario o Cura párroco más antiguo, del Procurador municipal y de dos vecinos nombrados por el Poder Ejecutivo; y Juntas subalternas en las cabeceras de los demás cantones, compuestas del Jefe político, que será su Presidente, del Cura párroco, del Procurador Municipal y dos vecinos nombrados por la Junta Superior.

§ único. Cada una de las Juntas nombrará un Tesorero que tenga las cualidades de Senador, honradez y probidad, y que dé una fianza suficiente a juicio de la corporación que le elige, para que sea el depositario de los fondos designados en esta Ley, que de ningún modo entrarán en las cajas nacionales, percibiendo el de la capital de la República el 4 por ciento de la recaudación y los de l os demás puntos el 10 por ciento.

Artículo 7°: Todos los demás destinos que se establecen para el cumplimiento de esta ley, se reputan cargas concejiles por tiempo determinado.

Artículo 8°: Publicada que sea esta Ley, se establecerán las Juntas a que se refiere el artículo 6º e inmediatamente procederán a formar un censo de todos los esclavos residentes en la provincia, con expresión de sus dueños, edad y valor.

Artículo 9°: Para la fácil formación de este censo, los que fueron dueños de esclavos y éstos, que quedan en el goce de su libertad, tendrán la obligación de presentarse ante la Junta respectiva dentro del término perentorio de cuatro meses, corridos desde la publicación de esta Ley en su respectivo vecindario acompañando los primeros los títulos que justifiquen su anterior propiedad.

Artículo 10: La Juntas se reunirán cada tres meses a pasar un tanteo de los fondos ingresados, y examinar las cuentas de los respectivos tesoreros, cuyos resultados comunicarán las Juntas subalternas a la superior y ésta al Poder Ejecutivo.

Artículo 11: Hecho el censo de cada Provincia, se remitirá copia de él al Poder Ejecutivo para que se forme y publique el general que comprenda todos los esclavos existentes en la República y quedan favorecidos por esta Ley, a fin de que llegando la noticia de todas las autoridades no tenga lugar la doble indemnización por un mismo esclavo en dos o más lugares diferentes.

Artículo 12: En las reuniones de las Juntas, conforme al artículo 10, se distribuirán los fondos existentes entre los acreedores a prorrata.

Artículo 13: Los fraudes de cualquiera clase que se cometan en el anejo del fondo de indemnización destinado por el artículo 59, se castigarán con el reintegro de la cantidad defraudada desde uno hasta diez años de presidio e inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno público; estas penas se aplicarán simultáneamente.

Artículo 14: La contribución y fondos a que se refiere el artículo 5° no podrán ser destinados por ninguna autoridad ni corporación a un objeto distinto cualquiera que sea la porción que se pretenda distraer y el fin que se le quiera dar.

Artículo 15: El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y dispondrá lo conveniente, a fin de que sea ejecutada y que no haya fraude o abuso alguno, llenando los vacíos que en la práctica se observen; y dará cuenta anualmente al Congreso, de las cantidades recaudadas, su inversión nombre de los acreedores, cuáles han sido satisfechos y lo que se adeude por virtud de la abolición de la esclavitud en Venezuela.

Artículo 16: Se derogan la Ley de 28 de abril de 1848 sobre manumisión y el decreto de 15 de mayo de 1852 que destina el 10 por ciento al pago de lo que las rentas nacionales adeudan a las provinciales.

Dada en Caracas, a 23 de marzo de 1854, año 25 de la Ley y 44° de la Independencia.

El Presidente del Senado, Rafael Henríquez.

El Presidente de la Cámara de Representantes, J. A. Fernández.

El Secretario del Senado, J. A. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Padilla.

Caracas, 24 de marzo de 1851, año 25 de la Ley y 44 de la Independencia.

Ejecútese.-J. G. Monagas.

Por S. E.- El Secretario de Estado en los Despachos del Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, Simón Planas


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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 04:31

Caracas, 29 de abril de 1835

A las honorables Cámaras del Senado y de Repre-sentantes reunidas en Congreso.

Conciudadanos:

Estando ya al terminarse vuestras sesiones debo, sin pérdida de tiempo, invocar vuestra justicia y vuestro patriotismo para que acordéis antes de separaros una medida tan justa como importante al bien de la patria; ésta es la aceptación de mi renuncia de la Presidencia del Estado.

Cuando al principio de vuestras presentes sesiones acepté el en cargo de la primera magistratura del Estado, fue violentando mi convicción y mi conciencia, y dominando la repugnancia invencible de mi ánimo, sólo por obedecer a vuestro mandato soberano. Creí, además de mi deber, tributar al honor de tan alta confianza estos sacrificios, así como el de mi reposo y de mi vida misma si fuese necesario. Fundóse esta determinación en que tenía algunas esperanzas de poder dirigir con algún suceso, y el auxilio de una poderosa cooperación, los destinos de la patria y de que mis sacrificios no serían del todo estériles. Quise pulsar la empresa, y agotar todo recurso antes de llevar al cabo mi negativa a un llamamiento tan honorífico. Mas una meditación continua y profunda, el curso del tiempo y de los acontecimientos, han ratificado mi convicción de que no soy el ciudadano que debe dirigir las riendas del Estado en las presentes circunstancias, que carezco del poder y de los recursos adecuados para refrenar los partidos que puedan amagar la tranquilidad pública, conservar a raya las aspiraciones inquietas, con jurar oportunamente los males que en adelante amenacen la paz pública, o sofocar con prontitud y eficacia los ya presentes en su principio.

En tal caso no puedo desoír la imperiosa voz de mi deber que me ordena no dejar comprometer intereses tan sagrados, estando como estoy convencido de mi incapacidad para conservarlos ilesos; ni dejar de evitar, si está a mi alcance, aun los pretextos para combatirlos y menoscabarlos.

En medio de las mayores angustias y en el conflicto de cargar ahora, con la nota de poca resolución para arrostrar por el temor de dejar comprometer la paz pública y las bendiciones que ésta debe seguir derramando sobre Venezuela, o de sufrir más adelante los atroces remordimientos de no haber evitado, cuanto de mí dependía, la ocurrencia de tamaños males, y que se tomase por pretexto mi continuación en un destino que mi conciencia íntima, constante y firme, me está advirtiendo que no puedo desempeñar; he elegido sin titubear el primer partido, por ser el que salva el bien de la patria.

He creído inútil repetir a vuestra penetración, las fuertes razones que con franqueza expuse a los colegios electorales y después a vosotros mismos, con el objeto de convenceros de la inconveniencia de mi persona para ocupar la primera magistratura. Bástame exponer la ratificación de su fuerza y de su justicia como resultado de mi propia experiencia, único testimonio que me faltaba consultar: las consecuencias de mi renuncia ahora son en sus efectos constitucionales las mismas que si la hubiera hecho el día ocho de febrero.

En esta virtud, honorables senadores y representantes, yo os ruego encarecidamente aceptéis mi renuncia de la Presidencia del Estado, teniendo presente que esta súplica tiene por objeto la conservación del bien público, y por causa una conciencia decidida y firme que no puede quedar constantemente atormentada sin constituir la vida en un suplicio.

Así os lo suplica vuestro humilde conciudadano,

José Vargas


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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 04:21

Testamento de su excelencia, Libertador de Colombia, Gral. Simón Bolívar Palacios.

Santa Marta, 10 de diciembre de 1830.

En nombre de Dios todo Poderoso. Amén. Yo, Simón Bolívar, Libertador de la República de Colombia, natural de la ciudad de Caracas en el Departamento de Venezuela, hijo legitimo de los señores Juan Vicente Bolívar y María Concepción Palacios, difuntos, vecinos que fueron de dicha ciudad, hallándome gravemente enfermo, pero en mi entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo y confesando como firmemente creo y confieso el alto y soberano misterio de la Beatísima y Santísima Trinidad, Padre Hijo y Espíritu Santo tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y en todos los demás misterios que cree, predica y enseña nuestra Santa Madre Iglesia Católica Apostólica Romana, bajo cuya fe y creencia he vivido y protesto vivir hasta la muerte, como Católico fiel Cristiano, para estar prevenido cuando la mía me llegue con disposición testamental, bajo la invocación divina, hago, otorgo y ordeno mi Testamento en la forma siguiente:

1.       Primeramente encomiendo mi Alma a Dios nuestro Señor que de la nada la crió, y el cuerpo a la tierra de que fue formado, dejando a disposición de mis Albaceas, el funeral y entierro, y el pago de las mandas que sean necesarias para obras pías, y estén prevenidas por el gobierno.

2.      Declaro: fui casado legalmente con la Sra. Teresa Toro, difunta, en cuyo matrimonio no tuvimos hijo alguno.

3.      Declaro: que cuando contrajimos matrimonio, mi referida esposa, no introdujo a el ninguna dote, ni otros bienes, y yo introduje todo cuanto heredé de mis padres.

4.      Declaro: que no poseo otros bienes mas que las tierras y minas de Aroa, situadas en la Provincia de Carabobo, y unas alhajas que constan en el inventario que debe hallarse entre mis papeles, las cuales existen en poder del Sr. Juan de Francisco Martín vecino de Cartagena.

5.      Declaro: que solamente soy deudor de cantidad de pesos a los señores Juan de Francisco Martín y Poules y Compañía, y prevengo a mis Albaceas que estén y pasen por las cuentas que dichos Señores presenten y las satisfagan de mis bienes.

6.      Es mi voluntad: que la medalla que me presentó el Congreso de Bolivia a nombre de aquel pueblo, se le devuelva como se lo ofrecí, en prueba del verdadero afecto, que aún en mis últimos momentos conservo a aquella República.

7.      Es mi voluntad: que las dos obras que me regalo mi amigo el Sr. Gral. Wilson, y que pertenecieron antes a la biblioteca de Napoleón tituladas "El Contrato Social" de Rousseau y "El Arte Militar" de Montecuculi, se entreguen a la Universidad de Caracas.

8.     Es mi voluntad: que de mis bienes se le den a mi fiel mayordomo José Palacios la cantidad de ocho mil pesos, en remuneración a sus constantes servicios.

9.      Ordeno: que los papeles que se hallan en poder del Sr. Pavageau, se quemen.

10.  Es mi voluntad: que después de mi fallecimiento, mis restos sean depositados en la ciudad de Caracas, mi país natal.

11.   Mando a mis Albaceas que la espada que me regaló el Gran Mariscal de Ayacucho, se devuelva a su viuda para que la conserve, como una prueba del amor que siempre he profesado al expresado Gran Mariscal.

12.  Mando a mis Albaceas se den las gracias al Sr. Gral. Roberto Wilson por el buen comportamiento de su hijo el Coronel Belford Wilson, que tan fielmente me ha acompañado hasta los últimos momentos de mi vida.

13.  Para cumplir y pagar este mi testamento y lo en el contenido, nombro por mis Albaceas testamentarios, fidei comisarios, tenedores de bienes a los Sres. Gral. Pedro Briceño Méndez, Juan de Francisco Martín, Dr. José Vargas, y el Gral. Laurencio Silva, para que de mancomún et insolidum entre en ellos, los beneficien y vendan en almoneda o fuera de ella, aunque sea pasado el año fatal de Albaceazgo pues yo les prorrogo el demás tiempo que necesiten, con libre franca, y general administración.

14.  Y cumplido y pagado este mi testamento y lo en el contenido instituyo y nombro por mis únicos y universales herederos en el remanente de todos mis bienes, deudas, derechos y acciones, futuras sucesiones en el que haya sucedido y suceder pudiere, a mis hermanas María Antonia y Juana Bolívar y a los hijos de mi finado hermano Juan Vicente Bolívar, a saber, Juan, Felicia y Fernando Bolívar, con prevención de que mis bienes deberán dividirse en tres partes, las dos para mis dichas hermanas, y la otra parte para los referidos hijos de mi indicado hermano Juan Vicente, para que lo hayan, y disfruten con la bendición de Dios.

Y revoco, anulo, y doy por de ningún valor ni efecto otros testamentos, codicilos, poderes y memorias que antes de este haya otorgado por escrito, de palabra o en otra forma para que no prueben ni hagan fe en juicio, ni fuera de el, salvo el que presente que ahora otorgo como mi ultima y deliberada voluntad, o en aquella vía y forma que mas halla lugar en derecho. En cuyo testimonio así lo otorgo en esta hacienda San Pedro Alejandrino de la comprensión de la ciudad de Santa Marta a diez de diciembre de 1830.

Y su excelencia el otorgante a quien yo, infrascrito, Escribano Publico del Número certifico que conozco, y de que al parecer está en su entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural, así lo dijo, otorgó y firmó por ante mí en la casa de su habitación, y en éste mi Registro Corriente de Contratos Públicos siendo testigos los S.S.: Gral. Mariano Montilla, Gral. José María Carreño, Coronel Belford Hinton Wilson, Coronel José de la Cruz Paredes, Coronel Joaquín de Mier, Primer Comandante Juan Glenn y el Dr. Manuel Pérez Recuero, presentes.

Ante mí, José Catalino Noguera, Escribano Público.

 

Bolívar llegó a Santa Marta el 6 de diciembre de 1830 tras una penosa travesía por el río Magdalena desde Bogotá y a pesar del buen clima y las atenciones recibidas, su salud empeoró a los pocos días, teniendo algunos momentos de lucidez que le permitieron dictar su testamento y su útima proclama. Finalmente, el 17 de diciembre de 1830, a la una y tres minutos de la tarde fallece el Libertador a los 47 años de edad. Sus despojos mortales recibieron cristiana sepultura en el altar mayor de la suntuosa Catedral Basílica de Santa Marta, y en ese sagrado recinto moraron apaciblemente hasta diciembre de 1842, cuando fueron trasladados a su ciudad natal, cumpliéndose así el mandato de su testamento.


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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 04:20

Simón Bolívar, Libertador de Colombia, etc.

A los pueblos de Colombia

Colombianos:

Habéis presenciado mis esfuerzos para plantear la libertad donde reinaba antes la tiranía. He trabajado con desinterés, abandonando mi fortuna y aun mi tranquilidad. Me separé del mando cuando me persuadí que desconfiáis de mi desprendimiento. Mis enemigos abusaron de vuestra credulidad y hollaron lo que me es más sagrado, mi reputación y mi amor a la libertad. He sido víctima de mis perseguidores, que me han conducido a las puertas del sepulcro. Yo los perdono.

Al desaparecer de en medio de vosotros, mi cariño me dice que debo hacer la manifestación de mis últimos deseos. No aspiro a otra gloria que a la consolidación de Colombia. Todos debéis trabajar por el bien inestimable de la Unión: los pueblos obedeciendo al actual gobierno para libertarse de la anarquía; los ministros del santuario dirigiendo sus oraciones al cielo; y los militares empleando su espada en defender las garantías sociales.

¡Colombianos! Mis últimos votos son por la felicidad de la patria. Si mi muerte contribuye para que cesen los partidos y se consolide la Unión, yo bajaré tranquilo al sepulcro.

Hacienda de San Pedro, en Santa Marta, a 10 de diciembre de 1830.

 

Bolívar llegó a Santa Marta el 6 de diciembre de 1830 tras una penosa travesía por el río Magdalena desde Bogotá y a pesar del buen clima y las atenciones recibidas, su salud empeoró a los pocos días, teniendo algunos momentos de lucidez que le permitieron dictar su testamento y su última proclama. Finalmente, el 17 de diciembre de 1830, a la una y tres minutos de la tarde fallece el Libertador a los 47 años de edad. Sus despojos mortales recibieron cristiana sepultura en el altar mayor de la suntuosa Catedral Basílica de Santa Marta, y en ese sagrado recinto moraron apaciblemente hasta diciembre de 1842, cuando fueron trasladados a su ciudad natal, cumpliéndose así el mandato de su testamento.


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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 04:12

Decreto de Reorganización del Gobierno

José Antonio Páez, Jefe Civil y Militar de Venezuela, etc.

Cuartel General en Caracas, a 13 de enero de 1830, 20.-19. Número 1.

Al señor Prefecto departamental.

 

Con esta fecha he tenido a bien expedir el decreto siguiente:

Considerando:

1° Que por el pronunciamiento de los pueblos de Venezuela, ha recobrado su soberanía.

2° Que estos mismos pueblos me han encargado de la dirección de todos los negocios hasta la reunión del Congreso Constituyente de Venezuela.

3° Que siendo Venezuela un Estado soberano, su Gobierno, aunque temporal y provisorio, debe decidir todos los negocios de la administración.

4° Que esto no puede hacerse por uno solo, con la meditación y exactitud que corresponde,

Decreto:

Artículo 1° El despacho de los negocios públicos se dividirá en tres secretarios, uno del Interior, Justicia y Policía; otro de Hacienda y Relaciones Exteriores; y otro de Guerra y Marina.

Artículo 2° Para el Despacho del Interior, Justicia y Policía, nombro al Dr. Miguel Peña; para el de Hacienda y de Relaciones Exteriores al Sr. Ministro de Justicia, D. B. Urbaneja; y para el de Marina y Guerra, al Sr. General de División Carlos Soublette, que será Jefe del Estado Mayor General.

Artículo 3° La correspondencia con el Gobierno de los diversos magistrados y empleados de la Administración, se dirigirá por los respectivos Secretarios, y por los mismos se comunicarán sus resoluciones en todos los ramos.

Artículo 4° Circúlese a quienes corresponda para su cumplimiento, imprímase para que llegue a noticia de todos, y comuníquese a los Secretarios nombrados, para que desde luego entren al ejercicio de sus funciones, previo el juramento de llenar bien y fielmente los deberes de su empleo.

Lo comunico a US. para su inteligencia, publicación y cumplimiento, circulándolo a quienes corresponda.

Dios guarde a US.

José A. Páez


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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 03:52

Después de quince años de sacrificios consagrados a la libertad de América, para obtener el sistema de garantías que, en paz y guerra, sea el escudo de nuestro nuevo destino, es tiempo ya de que los intereses y las relaciones que unen entre sí a las repúblicas americanas, antes colonias españolas, tengan una base fundamental que eternice, si es posible, la duración de estos gobiernos.

Entablar aquel sistema y consolidar el poder de este gran cuerpo político, pertenece al ejercicio de una autoridad sublime, que dirija la política de nuestros gobiernos, cuyo influjo mantenga la uniformidad de sus principios, y cuyo nombre calme nuestras tempestades. Tan respetable autoridad no puede existir sino en una asamblea de plenipotenciarios nombrados por cada una de nuestras repúblicas, y reunidos bajo los auspicios de la victoria, obtenida por nuestras armas contra el poder español.

Profundamente penetrado de estas ideas invité en el año 1822 a los Gobiernos de México, Perú, Chile y Buenos Aires, para que formásemos una confederación, y reuniésemos en el Istmo de Panamá una asamblea de plenipotenciarios de cada Estado; que nos sirviese de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete en los tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de conciliador, en fin, de nuestras diferencias.

Parece que si el mundo hubiese de elegir su capital, el Istmo de Panamá, sería señalado para este augusto destino, colocado como está en el centro del globo, viendo por una parte el Asia, y por el otro el África y la Europa. El Istmo de Panamá ha sido ofrecido por el Gobierno de Colombia, para este fin, en los tratados existentes. El Istmo está a igual distancia de las extremidades; y por esta causa podría ser el lugar provisorio de la primera asamblea de los confederados. Nada ciertamente podrá llenar tanto los ardientes votos de mi corazón, como la conformidad que espero de los gobiernos confederados a realizar este augusto acto de la América.

El día que nuestros plenipotenciarios hagan el canje de sus poderes, se fijará en la historia diplomática de América una época inmortal. Cuando, después de cien siglos, la posteridad busque el origen de nuestro derecho público, y recuerden los pactos que consolidaron su destino, registrarán con respeto los protocolos del Istmo. En él, encontrarán el plan de las primeras alianzas, que trazará la marcha de nuestras relaciones con el universo. ¿Qué será entonces el Istmo de Corinto comparado con el de Panamá?.

Simón Bolívar

Lima, 7 de diciembre de 1824.

 

Designado también como Congreso Anfictiónico de Panamá en recuerdo de la Liga Anfictiónica de la Grecia Antigua fue convocado por Simón Bolívar en 1824 desde Lima, con el objeto de buscar la unión o confederación de Hispanoamérica antes conocida como Reinos Castellanos de las Indias.

Ya la idea de crear una gran nación cuya extensión abarcara lo que hoy es Hispanoamérica venía desde Francisco de Miranda, quien ideó el nombre de Colombia para esa eventual nación, el mismo Bolívar había expresado similares ideas en su Carta de Jamaica. El Congreso logró instalarse en ciudad de Panamá el 22 de junio de 1826 y dejó de sesionar el 15 de julio de ese año. Asistieron representantes de la Gran Colombia , Perú, Bolivia, México, y las Provincias Unidas del Centro de América (Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, y Costa Rica). Gran Bretaña asistió en calidad de observador.

Los embajadores acordaron la creación de una liga de Repúblicas Americanas, con militares comunes, un pacto mutuo de defensa, y una Asamblea Parlamentaria Supranacional. Sin embargo, el “Tratado magnífico titulado de la Unión, de la Liga, y de la Confederación perpetua” que emergió del congreso, fue ratificado en última instancia solamente por la Gran Colombia. Cuatro años más tarde la Gran Colombia se derrumbó y años después las Provincias Unidas de Centro América se desmembraron en varias naciones. El Congreso logró reunirse, años después, en Querétaro, a convocatoria de México. Sus acuerdos tampoco se concretaron.


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2 diciembre 1998 3 02 /12 /diciembre /1998 03:50

Don José Canterac, Teniente General de los Reales Ejércitos de S.M.C., encargado del mando superior del Perú por haber sido herido y prisionero en la batalla de este día el excelentísimo señor virrey don José de La Serna, habiendo oído a los señores generales y jefes que se reunieron después que, el ejército español, llenando en todos sentidos cuanto ha exigido la reputación de sus armas en la sangrienta jornada de Ayacucho y en toda la guerra del Perú, ha tenido que ceder el campo a las tropas independientes; y debiendo conciliar a un tiempo el honor a los restos de estas fuerzas, con la disminución de los males del país, he creído conveniente proponer y ajustar con el señor general de división de la República de Colombia, Antonio José de Sucre, Comandante en Jefe del Ejército Unido Libertador del Perú, las condiciones que contienen los artículos siguientes:

1° El territorio que guarnecen las tropas españolas en el Perú, será entregado a las armas del Ejército Libertador hasta el Desaguadero, con los parques, maestranza y todos los almacenes militares existentes.

1° Concedido, y también serán entregados los restos del ejército español, los bagajes y caballos de tropas, las guarniciones que se hallen en todo el territorio y demás fuerzas y objetos pertenecientes al gobierno español.

2° Todo individuo del ejército español podrá libremente regresar a su país, y será de cuenta del Estado del Perú costearle el pasaje, guardándole entretanto la debida consideración y socorriéndole a lo menos con la mitad de la paga que corresponda mensualmente a su empleo, ínterin permanezca en el territorio.

2° Concedido; pero el gobierno del Perú sólo abonará las medias pagas mientras proporcione transportes. Los que marcharen a España no podrán tomar las armas contra la América mientras dure la Guerra de la Independencia, y ningún individuo podrá ir a punto alguno de la América que esté ocupado por las armas españolas.

3° Cualquier individuo de los que componen el ejército español, será admitido en el del Perú, en su propio empleo, si lo quisiere.

3° Concedido.

4° Ninguna persona será incomodada por sus opiniones anteriores, aun cuando haya hecho servicios señalados a favor de la causa del Rey, ni los conocidos por pasados; en este concepto, tendrán derecho a todos los artículos de este tratado.

4° Concedido; si su conducta no turbare el orden público, y fuere conforme a las leyes.

5° Cualquiera habitante del Perú, bien sea europeo o americano, eclesiástico o comerciante, propietario o empleado, que le acomode trasladarse a otro país, podrá verificarlo en virtud de este convenio, llevando consigo su familia y propiedades, prestándole el Estado proporción hasta su salida; si eligiere vivir en el país, será considerado como los peruanos.

5° Concedido; respecto a los habitantes en el país que se entrega y bajo las condiciones del artículo anterior.

6° El Estado del Perú respetará igualmente las propiedades de los individuos españoles que se hallaren fuera del territorio, de las cuales serán libres de disponer en el término de tres años, debiendo considerarse en igual caso las de los americanos que no quieran trasladarse a la Península, y tengan allí intereses de su pertenencia.

6° Concedido como el artículo anterior, si la conducta de estos individuos no fuese de ningún modo hostil a la causa de la libertad y de la independencia de América, pues en caso contrario, el gobierno del Perú obrará libre y discrecionalmente.

7° Se concederá el término de un año para que todo interesado pueda usar del artículo 5°, y no se le exigirá más derechos que los acostumbrados de extracción, siendo libres de todo derecho las propiedades de los individuos del ejército.

7° Concedido.

8° El Estado del Perú reconocerá la deuda contraída hasta hoy por la hacienda del gobierno español en el territorio.

8° El Congreso del Perú resolverá sobre este artículo lo que convenga a los intereses de la república.

9° Todos los empleados quedarán confirmados en sus respectivos destinos, si quieren continuar en ellos, y si alguno o algunos no lo fuesen, o prefiriesen trasladarse a otro país, serán comprendidos en los artículos 2° y 5°.

9° Continuarán en sus destinos los empleados que el gobierno guste confirmar, según su comportación.

10. Todo individuo del ejército o empleado que prefiera separarse del servicio, y quedare en el país, lo podrá verificar, y en este caso sus personas serán sagradamente respetadas.

10. Concedido.

11. La plaza del Callao será entregada al Ejército Unido Libertador, y su guarnición será comprendida en los artículos de este tratado.

11. Concedido; pero la plaza del Callao, con todos sus en seres y existencias, será entregada a disposición de S. E. el Libertador dentro de veinte días.

12. Se enviarán jefes de los ejércitos español y unido libertador a las provincias unidas para que los unos reciban y los otros entreguen los archivos, almacenes, existencias y las tropas de las guarniciones.

12. Concedido; comprendiendo las mismas formalidades en la entrega del Callao. Las provincias estarán del todo entregadas a los jefes independientes en quince días, y los pueblos más lejanos en todo el presente mes.

13. Se permitirá a los buques de guerra y mercantes españoles hacer víveres en los puertos del Perú, por el término de seis meses después de la notificación de este convenio, para habilitarse y salir del mar Pacífico.

13. Concedido; pero los buques de guerra sólo se emplearán en sus aprestos para marcharse, sin cometer ninguna hostilidad, ni tampoco a su salida del Pacífico; siendo obligados a salir de todos los mares de la América, no pudiendo tocar en Chiloé, ni en ningún puerto de América ocupado por los españoles.

14. Se dará pasaporte a los buques de guerra y mercantes españoles, para que puedan salir del Pacífico hasta los puertos de Europa.

14. Concedido; según el artículo anterior.

15. Todos los jefes y oficiales prisioneros en la batalla de este día, quedarán desde luego en libertad, y lo mismo los hechos en anteriores acciones por uno y otro ejército.

15. Concedido; y los heridos se auxiliarán por cuenta del erario del Perú hasta que, completamente restablecidos, dispongan de su persona.

16. Los generales, jefes y oficiales conservarán el uso de sus uniformes y espadas; y podrán tener consigo a su servicio los asistentes correspondientes a sus clases, y los criados que tuvieren.

16. Concedido; pero mientras duren en el territorio estarán sujetos a las leyes del país.

17. A los individuos del ejército, así que resolvieren sobre su futuro destino en virtud de este convenio, se les permitirá reunir sus familias e intereses y trasladarse al punto que elijan, facilitándoles pasaportes amplios, para que sus personas no sean embarazadas por ningún Estado independiente hasta llegar a su destino.

17. Concedido.

18. Toda duda que se ofreciere sobre alguno de los artículos del presente tratado, se interpretará a favor de los individuos del ejército español.

18. Concedido; esta estipulación reposará sobre la buena fe de los contratantes.

Y estando concluidos y ratificados, como de hecho se aprueban y ratifican estos convenios, se formarán cuatro ejemplares, de los cuales dos quedarán en poder de cada una de las partes contratantes para los usos que les convengan.

Dados, firmados de nuestras manos en el campo de Ayacucho, el 9 de diciembre de 1824.

José Canterac.

Antonio José de Sucre.


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